Articulo 27 Reglamento General de Turismo
Artículo 27. Régimen de explotación.
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1. El régimen de explotación para cualquier grupo puede ser:
a) General: cuando se faciliten conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.
b) Específico de alojamiento: en este caso, estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a las instalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modo continuado o limitar su funcionamiento a una determinada época del año. En estos casos podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración o ambas cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.
