Articulo 27 Reglamento de gestión de los tributos
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Artículo 27. Efectos de los certificados tributarios.

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1. Los certificados tributarios tendrán exclusivamente carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.4 de este Reglamento, y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

Los certificados tributarios producirán los efectos que en ellos se hagan constar y los que se establezcan en la normativa que regule su existencia.

2. Salvo que la normativa específica del certificado establezca otra cosa, los certificados tributarios tendrán validez durante 6 meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido, excepto en lo que respecta a los certificados a los que se refiere el apartado 2 del artículo 180 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, cuya validez será de 3 meses.

3. Los certificados expedidos por medios telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en papel. Los certificados telemáticos llevarán un código de verificación generado electrónicamente que permita contrastar su contenido, autenticidad y validez mediante el acceso por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo expedidor. Los mismos efectos surtirán las copias de los certificados cuando las comprobaciones anteriores puedan efectuarse mediante el código de verificación.