Artículo 27 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León
Artículo 27.- Intervención administrativa en los instrumentos de ordenación forestal.
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1. El órgano competente en los procedimientos de aprobación, revisión, modificación o prórroga de los instrumentos de ordenación será la dirección general.
2. En el caso de montes catalogados de utilidad pública u otros en que la elaboración de los instrumentos de ordenación corresponda a la consejería, la tramitación se producirá de oficio y la resolución corresponderá a la dirección general. En los casos de aprobación de nuevos instrumentos de ordenación y de sus revisiones, con carácter previo a dicha resolución, el instrumento será sometido a un trámite de audiencia a las personas o entidades titulares de los montes.
3. En el resto de los casos el procedimiento se iniciará a solitud del interesado de acuerdo con los siguientes regímenes de intervención administrativa:
a) Régimen de autorización:
1º Aprobación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, ya sea individuales o colectivos, así como adhesión a referentes selvícolas particulares que no estén previamente aprobados.
2º Aprobación de la revisión de proyectos de ordenación y planes dasocráticos cuando no se cumpla lo previsto en el apartado 5 del artículo 25.
3º Modificación mayor de proyectos de ordenación y planes dasocráticos.
4º Prórroga de proyectos de ordenación y planes dasocráticos.
b) Régimen de declaración responsable:
1º Adhesión a referentes selvícolas generales o a particulares previamente aprobados, así como la incorporación de nuevos montes a planes colectivos.
2º Revisión, modificación mayor y prórroga de planes técnicos.
3º Modificación menor de cualquier tipo de instrumento.
4º Revisiones previstas en el apartado 5 del artículo 25.
4. En el caso de las declaraciones responsables de adhesión, el predio se entenderá adherido al referente selvícola correspondiente desde el mismo día de su presentación.
5. En el caso de las solicitudes de prórroga, éstas se podrán presentar durante los cuatro meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia.
- Artículo modificado (27 (apdo. 4)) por DECRETO-LEY 2/2025, de 23 de octubre, de medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales.
(CL de 24-10-2025) en vigor desde 25-10-2025
