Artículo 27 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental
Artículo 27. Colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental
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Copiloto jurídico
1. La colaboración de las entidades de colaboración ambiental en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental consistirá en la asistencia técnica al órgano administrativo competente en la realización material de cualquiera de los trámites de aquellos, en particular los de información pública y consultas, y en el análisis técnico de los expedientes.
2. La colaboración en la realización de los trámites de información pública y consultas podrá incluir la valoración de las alegaciones e informes recibidos mediante el oportuno informe, que podrá ser asumido por el órgano administrativo competente en el ejercicio de sus competencias.
3. La colaboración en el análisis técnico de los expedientes sometidos a evaluación ambiental podrá incluir también el análisis formal de aquellos y dará lugar a la emisión del oportuno informe, en el que la entidad de colaboración ambiental señalará motivadamente la conformidad del expediente con la normativa reguladora de la evaluación ambiental o la disconformidad con la misma y los puntos concretos que tengan que ser enmendados.
