Articulo 27 Resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores
- Norma aplicable desde 1 de agosto de 2022, salvo los arts. 92, 93 y 103 que serán aplicables a partir del 22 de julio de 2019.
Artículo 27. Procedimiento de restitución de un menor.
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1. Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin que la persona que solicita la restitución del menor haya tenido la posibilidad de ser oída.
2. En cualquier fase del procedimiento, de conformidad con el artículo 15, el órgano jurisdiccional podrá examinar si se debe garantizar el contacto entre el menor y la persona que solicita su restitución, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
3. Cuando un órgano jurisdiccional considere la posibilidad de denegar la restitución del menor únicamente sobre la base del artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, no denegará la restitución del menor si la parte que solicita la restitución del menor demuestra al órgano jurisdiccional, o si consta de otro modo al órgano jurisdiccional, que se ha dispuesto lo necesario para garantizar la protección del menor tras su restitución.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el órgano jurisdiccional podrá comunicarse con las autoridades competentes del Estado miembro en el que residiera habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 o asistido por las autoridades centrales.
5. Cuando ordene la restitución del menor, el órgano jurisdiccional podrá, en su caso, dictar medidas provisionales, incluidas las cautelares, de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento a fin de proteger al menor del riesgo mencionado en el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, siempre que el estudio y la adopción de dichas medidas no retrase indebidamente el procedimiento de restitución.
6. Podrá declararse provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, una resolución por la que se ordene la restitución del menor antes de que se dicte una resolución, si el interés superior del menor lo requiere.
