Articulo 270 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 270. Ocupación directa
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1. La ocupación directa de terrenos reservados en el planeamiento para dotaciones urbanísticas públicas se ajustará a las determinaciones y procedimiento establecidos en el artículo 203 del TROTU, con la aplicación de las siguientes especificaciones:
a) El propietario de los terrenos reservados para la ocupación directa se subrogará en los derechos y obligaciones que originariamente correspondían a la Administración urbanística actuante en el polígono o Unidad de Actuación de que se trate, en la proporción que le corresponda, en su condición de titular de aprovechamiento no susceptible de apropiación por los propietarios.
b) El aprovechamiento reconocido a cada una de las fincas ocupadas, deberá hacerse efectivo en un solo polígono o unidad de actuación, y si ello no fuera posible, en el menor número de éstos.
2. En el momento de la ocupación se levantará acta, por triplicado, en la que se expresará:
a) Lugar y fecha de otorgamiento.
b) Determinación de la Administración actuante.
c) Instrumento de planeamiento cuya ejecución motiva la ocupación, con expresión de las fechas de aprobación definitiva y publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
d) Nombre, apellidos y cargo de los funcionarios que autoricen el acta en representación de la Administración.
e) Datos de identificación del propietario de los terrenos ocupados y de las personas que en su representación intervengan.
f) Descripción escrita y gráfica de las fincas objeto de ocupación, indicando la extensión de la superficie ocupada, el aprovechamiento correspondiente y los datos registrales, incluidas las cargas existentes que hayan de cancelarse por ser incompatibles con el planeamiento.
g) Aprovechamiento que corresponde a los propietarios de los terrenos ocupados, así como identificación del polígono o unidad de actuación en el que hayan de hacer efectivos sus derechos.
3. El Ayuntamiento expedirá a favor de cada propietario certificación de los extremos señalados en el acta de ocupación, y remitirá copia al Registro de la Propiedad para inscribir a su favor la superficie ocupada y a favor de los propietarios el aprovechamiento de las fincas ocupadas, a cuyos folios se trasladarán todos los asientos vigentes de las fincas ocupadas. En ningún caso podrán ocuparse los terrenos objeto de la actuación sin que simultánea o previamente, la Administración urbanística actuante expedida las certificaciones a que se refiere este apartado.
4. A efectos de calcular el aprovechamiento del suelo a ocupar y del polígono o unidad de actuación en que se integre, se utilizarán las reglas de valoración establecidas en la legislación estatal en materia de suelo.
5. Las titularidades inscritas existentes sobre las fincas ocupadas pueden quedar liberadas, recibiendo sus titulares aprovechamiento en proporción al valor de su derecho, si en el momento de la ocupación el propietario de la finca y el titular de las cargas presentan escritura pública otorgada por ellos en la que se distribuya entre todos ellos el aprovechamiento de la finca ocupada a título de dominio. En tal caso, todos ellos pueden tener la consideración de propietarios al efecto de hacer efectivo su derecho en el polígono o Unidad de Actuación en que han de integrarse.
6. Los titulares de cargas reales que no hubieren sido liberadas, conservarán todas sus acciones para la defensa o ejecución de su derecho, que seguirá vigente sobre la parcela o cuota pro indiviso que, en los acuerdos de reparcelación, se adjudique al titular del aprovechamiento derivado de la finca primitivamente gravada, por aplicación del principio de la subrogación real.
7. Los arrendamientos existentes sobre las fincas ocupadas seguirán el régimen establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y las indemnizaciones que correspondan las abonará la Administración reduciendo en la proporción necesaria el aprovechamiento atribuido al propietario.
