Artículo 271 ter Sistema común del IVA

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Artículo 271 ter

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1. Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 1, el sujeto pasivo obligado a emitir la factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.

Cuando el destinatario de los bienes o el adquirente de los servicios emita la factura en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 271 bis, apartado 1, se transmitirán para cada operación individual a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.

2. Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 2, el sujeto pasivo al que se haya emitido una factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual a más tardar cinco días después de la recepción de la factura. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de transmitir datos sobre estas operaciones cuando el destinatario de la factura no la haya recibido a su debido tiempo.

3. Los Estados miembros deberán permitir la transmisión de los datos de facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE.

Los Estados miembros podrán permitir la transmisión de los datos de las facturas electrónicas utilizando formatos de datos distintos de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE en la medida en que los otros formatos de datos garanticen la interoperabilidad con dicha norma.

4. Los Estados miembros que requieran la transmisión de datos en virtud del artículo 271 bis podrán limitar el alcance de dicha obligación a determinadas categorías de sujeto pasivo o determinados tipos de operación. Asimismo, determinarán los datos que deban transmitirse.

(NOTA: Artículo añadido con efecto a partir del 1 de julio de 2030)

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