Artículo 275 Normas finan...refundida-

Artículo 275 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-

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Artículo 275. Ejercicio de la delegación

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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, párrafo tercero, el artículo 164 y el artículo 216, apartado 2, párrafos segundo y tercero, se otorgan a la Comisión por un período que finaliza el 31 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de dichas facultades a más tardar el 31 de diciembre de 2018. La delegación de las facultades se prorrogará tácitamente por períodos correspondientes al marco financiero plurianual subsiguiente, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período de duración del marco financiero plurianual correspondiente.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 70, apartado 1, en el artículo 71, párrafo tercero, en el artículo 164 y en el artículo 216, apartado 2, párrafos segundo y tercero, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 70, apartado 1, del artículo 71, párrafo tercero, del artículo 164 y del artículo 216, apartado 2, párrafos segundo y tercero, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.