Articulo 275 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 275.
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(DEROGADO)
Se considerarán, en todo caso, comprendidas entre las actividades enumeradas en el artículo 274, las siguientes:
a) Las de importación de toda clase de bienes, excepto las de artículos destinados a uso propio. No será de aplicación esta excepción a los bienes de consumo destinados a ulterior enajenación ni a las primeras materias a emplear en procesos productivos.
b) Las de construcción de viviendas y locales de negocios para proceder ulteriormente a su venta en su totalidad por partes o por pisos. Se asimilarán a los contratos de ventas los de arrendamiento con opción de compra, o simplemente de opción de compra, y a la construcción para la venta, la realizada por una Sociedad que distribuya las partes o pisos entre los partícipes.
c) Las de división o segregación y la enajenación de terrenos que tengan la consideración de suelo a efectos de la Contribución Territorial Urbana, y las de división o adjudicación de los poseídos por comunidades de bienes, excepto, en este último caso, si se han adquirido por título hereditario.
d) El servicio de transporte.
e) Las explotaciones mineras.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
