Articulo 278 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 278. Medidas transitorias

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1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo, se podrán emplear medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2022 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figuran a continuación:

a) las disposiciones relativas a la notificación de la llegada, la presentación y las declaraciones de depósito temporal establecidas en los artículos 133, 139, 145 y 146, y

b) las disposiciones relativas a la declaración en aduana de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 158, 162, 163, 166, 167, 170 a 174, 201, 240, 250, 254 y 256.

3. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figuran a continuación:

a) las disposiciones relativas a las garantías de las deudas aduaneras potenciales o existentes establecidas en el artículo 89, apartado 2, letra b), y apartado 6;

b) las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y el análisis del riesgo establecidas en los artículos 46, 47, 127, 128 y 129;

c) las disposiciones relativas al estatuto aduanero de las mercancías establecidas en el artículo 153, apartado 2;

d) las disposiciones relativas al despacho centralizado establecidas en el artículo 179;

e) las disposiciones relativas al tránsito establecida en el artículo 210, letra a), el artículo 215, apartado 2, y los artículos 226, 227, 233 y 234, y

f) las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo, las declaraciones previas a la salida, las formalidades de salida de las mercancías, la exportación de mercancías de la Unión, la reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión y las declaraciones sumarias de salida para el traslado de mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 258, 259, 263, 267, 269, 270, 271, 272, 274 y 275.