Articulo 279 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 279. Exenciones y bonificaciones
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(DEROGADO)
Estarán exentos de Licencia Fiscal:
1. La Iglesia Católica, por las siguientes actividades:
a) Las realizadas por las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero.
b) Las que realicen los colegios u otros centros de enseñanza dependientes de la jerarquía eclesiástica que tengan la condición de benéfico-docentes.
c) La publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes, referentes al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación en los sitios de costumbre.
Todos los ingresos de Entidades o personas eclesiásticas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetas a tributación, en paridad de condición con las demás instituciones o personas.
2. Las Provincias, Islas, Municipios, Mancomunidades y demás Entidades locales, así como los Consorcios que las mismas constituyan, en cuanto las actividades determinantes del tributo sean de la especial competencia de la Corporación.
3. Las actividades a las que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales o de pactos solemnes con el Estado.
4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y sus Entidades gestoras, así como las Mutualidades laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
5. La Cruz Roja Española.
6. La Fundación de Gremios-Industrias Artísticas Agrupadas.
7. Las Cajas-Generales de Ahorro Popular por los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales.
8. El Banco de España, el Instituto de Crédito Oficial y las Entidades oficiales de crédito.
9. Los concesionarios para la investigación y explotación de los hidrocarburos naturales, líquidos y gaseosos, sin perjuicio de su régimen especial de tributación.
10. Los albergues, paradores y demás establecimientos de turismo explotados por el Estado.
11. Los establecimientos de enseñanza costeados con fondos del Estado, de la Provincia o del Municipio, por fundaciones esencialmente benéficas aunque, por excepción, vendan los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza en el mismo establecimiento, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias, o al sostenimiento de la enseñanza en el mismo establecimiento.
Esta exención se concederá en cada caso concreto por el Ministerio de Economía y Hacienda.
12. Aquellas actividades o modalidades de las mismas que, por su naturaleza o características, se consignan expresamente en las vigentes tarifas del Tributo.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
