Artículo 28 bis
- La Decisión (UE) 2020/1109 del Consejo de 20 de julio de 2020, publicada en el DOUE de 29 de julio de 2020, modifica las Directivas (UE) 2017/2455 y (UE) 2019/1995 de forma que los cambios aplicables a partir del 1 de enero de 2021 pasan a tener efectos a partir del 1 de julio de 2021. - Decision (UE) 2020/1109 del Consejo de 20 de julio de 2020 por la que se modifican las Directivas (UE) 2017/2455 y (UE) 2019/1995 en lo que respecta a las fechas de transposicion y de aplicacion en respuesta a la pandemia de COVID-19
Artículo 28 bis
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unión la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en particular el alquiler de un alojamiento a la misma persona durante un máximo de treinta noches, o de transporte de pasajeros por carretera, se considerará que ha recibido y prestado él mismo dichos servicios a menos que el prestador de dichos servicios haya:
a) proporcionado al sujeto pasivo que facilite la entrega su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro en el que tenga lugar la prestación del servicio, o el número de identificación que se le haya asignado de conformidad con el artículo 362 o el artículo 369 quinquies, y
b) declarado al sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio que exigirá el IVA adeudado por dicha prestación.
2. A efectos del apartado 1, se considerarán servicios de transporte de viajeros por carretera efectuados dentro de la Unión el tramo del servicio efectuado entre dos puntos de la Unión.
3. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los servicios prestados al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 3.
4. Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 valide el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a) de dicho apartado, utilizando los medios adecuados establecidos de conformidad con el Derecho nacional.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de dicho apartado las prestaciones realizadas en sus territorios de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o de servicios de transporte de viajeros por carretera, o de ambos, que se realicen al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, sección 2.
6. Cuando un Estado miembro haya hecho uso de la opción indicada en el apartado 5, informará de ello al Comité del IVA. La Comisión publicará una lista exhaustiva de los Estados miembros que hayan hecho uso de dicha facultad.
7. A más tardar el 1 de julio de 2033, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se evalúe el funcionamiento del presente artículo y la aplicación de las normas del IVA sobre los servicios de facilitación, en particular los efectos en el funcionamiento del mercado interior, y la eficacia de la recaudación del IVA. Si lo considera necesario, la Comisión presentará al respecto una propuesta legislativa pertinente.
(NOTA: Artículo añadido con efecto a partir del 1 de julio de 2028)
- Modificación realizada (28 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital
(DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025 - Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 14-04-2025
