Articulo 28 Emergencias y Protección Civil
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Artículo 28. Dirección de los planes de protección civil.

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1. Corresponde al Director del Plan la activación de este, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia de protección civil y las demás funciones establecidas en los planes de protección civil, asistido por los órganos de apoyo que se determinen en ellos.

2. El director de los planes autonómicos de protección civil será el titular de la consejería competente en materia de emergencias y protección civil, salvo en aquellos planes sectoriales que desarrollen la actuación de un grupo de acción, en cuyo caso lo será el titular de la consejería que determine dicho plan.

3. En caso de activación de los Planes Territoriales de Protección Civil Municipales o Supramunicipales, la dirección del plan corresponderá a los alcaldes o a los presidentes de las entidades supramunicipales.

4. Los funcionarios que formen parte de los servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, que actúen bajo la dirección del plan, tendrán el carácter de agentes de la autoridad, y podrán adoptar las medidas de emergencia que se recogen en el artículo 31.