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Articulo 28 se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

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Artículo 28. Comité científico y comisiones técnicas científicas

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1. El Comité científico y las comisiones técnicas científicas permanentes serán responsables de proporcionar a la Autoridad sus dictámenes científicos, cada uno dentro de su propio ámbito de competencia, y, cuando sea necesario, contarán con la posibilidad de organizar audiencias públicas.

2. El Comité científico será responsable de la coordinación general necesaria para asegurar la coherencia del procedimiento de dictámenes científicos, en particular por lo que se refiere a la adopción de los procedimientos de trabajo y a la armonización de los métodos de trabajo. Emitirá dictámenes sobre cuestiones de carácter multisectorial comprendidas en el ámbito de competencia de más de una comisión técnica científica, y sobre cuestiones que no se incluyan en el ámbito de competencia de ninguna de ellas.

En la medida en que sea necesario, y especialmente en relación con asuntos que no sean competencia de ninguna de las comisiones técnicas científicas, el Comité creará grupos de trabajo. En tales casos tendrá en cuenta el asesoramiento de dichos grupos de trabajo a la hora de elaborar dictámenes científicos.

3. El Comité científico estará compuesto por los presidentes de las comisiones técnicas científicas y por seis expertos científicos independientes no pertenecientes a ninguna de ellas.

4. Las comisiones técnicas científicas estarán compuestas por expertos científicos independientes. Cuando se cree la Autoridad, se establecerán las siguientes comisiones técnicas científicas:

a) Comisión técnica de aditivos y aromas alimentarios.

b) Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales.

c) Comisión técnica de productos fitosanitarios y sus residuos.

d) Comisión técnica de organismos modificados genéticamente.

e) Comisión técnica de nutrición, nuevos alimentos y alérgenos alimentarios.

f) Comisión técnica de factores de peligro biológicos.

g) Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria.

h) Comisión técnica de salud y bienestar de los animales.

i) Comisión técnica de fitosanidad.

j) Comisión técnica de enzimas alimentarias.

k) Comisión técnica de materiales en contacto con alimentos.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 bis por los que se modifique el párrafo primero en lo referente al número y la denominación de las comisiones científicas, a la luz de la evolución técnica y científica y a petición de la Autoridad.

5. Los miembros del Comité Científico que no formen parte de las comisiones técnicas científicas y los miembros de las comisiones técnicas científicas serán nombrados por la Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo, por un mandato de cinco años renovable previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea, en destacadas publicaciones científicas pertinentes y en el sitio web de la Autoridad. La Autoridad publicará dicha convocatoria de manifestaciones de interés después de informar a los Estados miembros acerca de los criterios y ámbitos de competencia técnica necesarios.

Los Estados miembros:

a) publicarán la convocatoria de manifestaciones de interés en los sitios web de sus autoridades competentes y de sus organismos competentes que asuman tareas similares a las de la Autoridad;

b) informarán de la convocatoria a las organizaciones científicas pertinentes situadas en su territorio;

c) alentarán a los candidatos potenciales a presentar sus candidaturas, y

d) tomarán cualesquiera otras medidas adecuadas para apoyar la convocatoria de manifestaciones de interés.

5 bis. Los miembros del Comité Científico que no sean miembros de las comisiones técnicas científicas y los miembros de las comisiones técnicas científicas serán seleccionados y nombrados de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) a partir de las solicitudes recibidas a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés, el director ejecutivo elaborará un proyecto de lista de candidatos aptos que incluirá como mínimo el doble de los candidatos necesarios para cubrir las plazas en el Comité Científico y las comisiones técnicas científicas, y enviará el proyecto de lista a la Junta Directiva, indicando la competencia técnica multidisciplinaria específica que necesita cada comisión técnica científica;

b) a partir de dicho proyecto de lista, la Junta Directiva nombrará a los miembros del Comité Científico que no sean miembros de las comisiones técnicas científicas y a los miembros de las comisiones técnicas científicas, y elaborará la lista de reserva de candidatos para el Comité Científico y las comisiones técnicas científicas;

c) el procedimiento de selección y el nombramiento de los miembros del Comité Científico que no sean miembros de las comisiones técnicas científicas y los miembros de las comisiones técnicas científicas se harán en función de los siguientes criterios:

i) un alto nivel de competencia científica,

ii) independencia y ausencia de conflictos de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, y con la política de la Autoridad en materia de independencia y la aplicación de dicha política a los miembros de las comisiones técnicas científicas,

iii) cobertura de las necesidades de competencia técnica multidisciplinaria específica de la comisión técnica científica para la cual vayan a ser nombrados y respeto del régimen lingüístico aplicable;

d) en el caso de que los candidatos dispongan de una competencia científica equivalente, la Junta Directiva velará por que los nombramientos reflejen la distribución geográfica más amplia posible.

5 ter. Cuando la Autoridad determine que en una o varias de las comisiones técnicas científicas falta competencia técnica específica, el director ejecutivo propondrá a la Junta Directiva, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 5 bis, el nombramiento de miembros adicionales de las correspondientes comisiones técnicas científicas.

5 quater. La Junta Directiva aprobará, a propuesta del director ejecutivo, las normas sobre la organización y el calendario detallados de los procedimientos establecidos en los apartados 5 bis y 5 ter.

5 quinquies. Los Estados miembros y los empleadores de los miembros del Comité Científico y de las comisiones técnicas científicas se abstendrán de dar a dichos miembros, o a los expertos externos que participen en los grupos de trabajo del Comité Científico y de las comisiones técnicas científicas, cualquier instrucción que sea incompatible con las tareas individuales de dichos miembros y expertos, o con las tareas, responsabilidades e independencia de la Autoridad.

5 sexies. La Autoridad prestará apoyo a las tareas del Comité Científico y de las comisiones técnicas científicas organizando su trabajo, en particular el trabajo preparatorio del personal de la propia Autoridad o de las organizaciones científicas nacionales designadas a que hace referencia el artículo 36, también organizando la posibilidad de elaborar dictámenes científicos que se sometan a revisión inter pares por las comisiones técnicas científicas antes de su adopción.

5 septies. Cada comisión técnica científica constará de un máximo de 21 miembros.

5 octies. Los miembros de las comisiones técnicas científicas podrán acceder a una formación detallada en materia de determinación del riesgo.

6. El Comité científico y cada una de las comisiones técnicas científicas elegirán de entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes.

7. El Comité científico y las comisiones técnicas científicas actuarán por mayoría de sus miembros. Se harán constar las opiniones minoritarias.

8. Los representantes de los servicios de la Comisión tendrán derecho a estar presentes en las reuniones del Comité científico, de las comisiones técnicas científicas y de sus grupos de trabajo. Si se les invita a hacerlo, podrán proporcionar las aclaraciones o informaciones oportunas, pero no intentarán influir en los debates.

9. Los procedimientos de funcionamiento y cooperación del Comité científico y las comisiones técnicas científicas se establecerán en los estatutos de la Autoridad.

Estos procedimientos se referirán en particular a:

a) el número de veces consecutivas que un miembro puede trabajar en el Comité científico o en una comisión técnica científica;

b) el número de miembros de cada comisión técnica científica, sin superar el número máximo previsto en el apartado 5 septies;

c) el reembolso de los gastos de los miembros del Comité científico y las comisiones técnicas científicas;

d) la manera en que se asignan las tareas y las solicitudes de dictamen científico al Comité científico y a las comisiones técnicas científicas;

e) la creación y organización de los grupos de trabajo del Comité científico y de las comisiones técnicas científicas, y a la posibilidad de incluir a expertos externos en esos grupos de trabajo;

f) la posibilidad de invitar a observadores a las reuniones del Comité científico y de las comisiones científicas;

g) la posibilidad de organizar audiencias públicas.

Modificaciones