Articulo 28 Estatuto de las personas consumidoras
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Artículo 28. Contratos de tracto continuado.

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1. El procedimiento para darse de baja de un servicio de tracto continuado no puede contener más requisitos o presentar más dificultad que el procedimiento para darse de alta. En ningún caso se podrán utilizar intermediario s o interlocutores automáticos para dificultar o alargar el procedimiento de baja.

Además, en servicios de interés general, como energía, telecomunicaciones o suministro de agua, si tras solicitar la persona usuaria la baja o un cambio sustancial de las condiciones contractuales estos no se llevaran a efecto en el plazo máximo de veinticuatro horas o superior, si es la persona usuaria quien así lo solicita, esta tiene derecho a que no se le facture el servicio a partir de la solicitud de dicha baja o modificación sustancial del contrato. El plazo máximo mencionado en este párrafo se aplicará en defecto de otro establecido en la normativa estatal sectorial aplicable.

2. En el momento de la contratación de un servicio de tracto continuado, debe informarse del procedimiento de baja y de las indemnizaciones, las penalizaciones o los pagos que debe efectuar la persona consumidora si se da de baja del servicio.

En cualquier momento la persona consumidora puede solicitar que se le proporcione por escrito la certificación de su baja en dicho servicio, así como las condiciones de la baja, que serán remitidas en el plazo más breve posible, preferentemente vía correo electrónico y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días laborables.

3. La empresa debe garantizar la continuidad y calidad en la prestación, de acuerdo con la información que se ha suministrado o la publicidad que se ha realizado.

4. La empresa prestadora de un servicio de tracto continuado debe garantizar una atención adecuada a la persona consumidora, sin demoras ni esperas. Esta atención debe ser personal, siempre y cuando la persona consumidora lo desee, sin procedimientos o mecanismos automáticos que dificulten la conversación con la persona consumidora.

5. No puede dejarse de prestar el servicio de tracto continuado por falta de pago de algún recibo o factura si la persona consumidora ha presentado alguna reclamación con relación al recibo o factura ante la empresa o por medio de los mecanismos judiciales o extrajudiciales de resolución de conflictos, salvo en los supuestos en que la normativa estatal sectorial prevea otra cosa. Será imprescindible en todo caso, como requisito previo a la posibilidad de efectuar el corte del servicio, la constancia de una deuda cierta, vencida y exigible, no entendiendo como tal cualquier deuda con una reclamación no resuelta.

6. Si alguna de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios de tracto continuado es declarada abusiva, la empresa debe informar de ello a las/os clientes con contratos vigentes que la incluyan y debe comunicarles que esta cláusula dejará de aplicarse en los términos establecidos por la resolución o sentencia judicial. Esta comunicación debe hacerse constar, al menos, en la factura o liquidación inmediatamente posterior a la declaración de abusividad. (NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del presente apartado)

7. En caso de incumplimiento de la ejecución del contrato por parte de la empresa la persona consumidora deberá interponer la correspondiente reclamación que será contestada en el plazo recogido en el artículo 32.3, trascurrido el cual, si se mantiene el incumplimiento, la persona consumidora podrá desvincularse del contrato en su totalidad.