Artículo 28 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
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»Artículo 28. Suspensión
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Cuando las autoridades aduaneras detecten, mediante su sistema de gestión de riesgos correspondiente, un producto que entra en el mercado de la Unión o que sale de él y que, según una decisión comunicada con arreglo al artículo 26, apartado 3, pueda estar infringiendo el artículo 3, suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de dicho producto. Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente la suspensión a las autoridades competentes de su Estado miembro y les transmitirán toda la información necesaria para que puedan establecer si el producto es objeto de una decisión que se les haya comunicado con arreglo al artículo 26, apartado 3.
