Articulo 28 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-
Artículo 28. Régimen de gestión.
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1. La gestión del servicio de radiodifusión sonora por parte de las corporaciones locales sólo podrá realizarse por medio de algunas de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La financiación de las emisoras locales de radiodifusión sonora se realizará conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incluidos los ingresos comerciales propios.
3. Las emisoras locales de radiodifusión sonora podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad municipal o insular, y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora.
4. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de Publicidad Electoral en Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora.
