Articulo 28 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares
Artículo 28. Habitaciones y unidades de alojamiento asociadas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Sólo podrán existir habitaciones o unidades de alojamiento asociadas en los campings de cinco, cuatro y tres estrellas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) La altura máxima del edificio en el que se encuentren las habitaciones o unidades de alojamiento será de planta baja más una, con aprovechamiento bajo cubierta, siendo la altura mínima del techo la establecida por las normas urbanísticas aplicables en el término municipal.
b) El número máximo de plazas será de cuarenta.
c) Cada habitación o unidad de alojamiento deberá contar con cuarto de baño propio.
d) La superficie y los servicios e instalaciones de estas habitaciones o unidades de alojamiento serán, como mínimo, los exigidos para las habitaciones de los hoteles o las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamentos de dos estrellas, respectivamente.
e) Las habitaciones o unidades de alojamiento asociadas deberán ser explotadas necesariamente por el titular del camping y la finalidad de su uso será exclusivamente turística.
2. La instalación de habitaciones o unidades de alojamiento asociadas se someterá a lo dispuesto por la normativa urbanística en todo caso.
3. Las habitaciones y unidades de alojamiento asociadas se identificarán por el distintivo "Habitaciones" grafiado según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento.
4. La placa distintiva estará situada debajo de la placa identificativa del camping. Igualmente, y de forma adecuada a cada caso, figurará dicho distintivo impreso en todos los justificantes de pago y en cualquier material publicitario independientemente del canal informativo utilizado.
5. En caso de contar además con albergues asociados deberán utilizarse ambos distintivos, según las medidas y colores que se especifican en el anexo IV de este Reglamento.
