Articulo 28 Reglamento Ge...de Turismo

Articulo 28 Reglamento General de Turismo

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Artículo 28. Especialidades de los hoteles.

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1. Los hoteles que en función de las instalaciones, régimen de explotación, servicios ofertados, situación o tipología de la demanda, reúnan los requisitos que se establecen en este reglamento podrán solicitar el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su categoría.

2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:

a) Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.

Para optar a esta especialidad, al menos un 80% de las unidades de alojamiento del establecimiento hotelero deberán adecuarse a estos requisitos.

Se entiende por "apartamento completo" la unidad de alojamiento compuesta, como mínimo, de un salón- comedor, un dormitorio, un baño o aseo y una cocina, incorporada o no. Se entiende por "apartamento tipo estudio" la unidad de alojamiento en la que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en la misma.

b) Hoteles balnearios: son los establecimientos que, por su situación, ofrezcan servicios relacionados con la utilización de aguas termales o minero-medicinales

c) Hospederías: son los establecimientos ubicados en edificios singulares bien por formar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico. Se entenderá que poseen este valor aquellos que estuvieran incluidos en inventarios oficiales del patrimonio histórico.

3. Dentro del grupo de hoteles podrán ser clasificados simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de una especialidad de las previstas en el presente artículo. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.

A efectos de inscripción en el registro, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.

4. Las especialidades podrán ampliarse con el fin de incorporar a aquellas que exija el mercado, correspondiendo al órgano competente su reconocimiento y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.