Articulo 28 Reglamento General de Turismo
Artículo 28. Especialidades de los hoteles.
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1. Los hoteles que en función de las instalaciones, régimen de explotación, servicios ofertados, situación o tipología de la demanda, reúnan los requisitos que se establecen en este reglamento podrán solicitar el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su categoría.
2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:
a) Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.
Para optar a esta especialidad, al menos un 80% de las unidades de alojamiento del establecimiento hotelero deberán adecuarse a estos requisitos.
Se entiende por "apartamento completo" la unidad de alojamiento compuesta, como mínimo, de un salón- comedor, un dormitorio, un baño o aseo y una cocina, incorporada o no. Se entiende por "apartamento tipo estudio" la unidad de alojamiento en la que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en la misma.
b) Hoteles balnearios: son los establecimientos que, por su situación, ofrezcan servicios relacionados con la utilización de aguas termales o minero-medicinales
c) Hospederías: son los establecimientos ubicados en edificios singulares bien por formar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico. Se entenderá que poseen este valor aquellos que estuvieran incluidos en inventarios oficiales del patrimonio histórico.
3. Dentro del grupo de hoteles podrán ser clasificados simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de una especialidad de las previstas en el presente artículo. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.
A efectos de inscripción en el registro, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.
4. Las especialidades podrán ampliarse con el fin de incorporar a aquellas que exija el mercado, correspondiendo al órgano competente su reconocimiento y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.
- Modificación realizada (28 (rúbrica)) por Decreto 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
(LO de 19-02-2021) en vigor desde 20-02-2021 - Artículo modificado (28 (apdo. 2.a)) por Decreto 40/2018, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
(LO de 30-11-2018) en vigor desde 01-12-2018
