Articulo 28 Reglamento de... de Álava

Articulo 28 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Álava

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Artículo 28. Préstamos.-

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1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», no quedarán sujetas al gravamen gradual de «actos jurídicos documentados» sobre documentos notariales.

2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

3. Al mismo gravamen gradual de «actos jurídicos documentados» quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

4. La distribución de hipoteca entre las diversas partes, pisos o locales en que se divida el inmueble gravado, la nueva distribución o señalamiento de capital de la carga entre las distintas fincas afectadas, la sustitución de unas por otras, la reducción a una o varias fincas del derecho que gravitaba sobre mayor número o la liberación de parte de ella en el caso de ser una sola, tributarán como modificación del derecho de hipoteca.

Cuando como consecuencia del pago parcial del crédito garantizado no se efectúe más que la liberación de una o varias fincas o de parte de alguna o algunas, se girará la liquidación procedente como cancelación parcial. Si juntamente con la cancelación parcial se realizare alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, se girará la liquidación que proceda, además de la correspondiente a la cancelación parcial por las demás modificaciones que se hicieren.

5. La subrogación en los derechos del acreedor hipotecario se considerarán como transmisión del derecho a efectos del Impuesto, salvo en el caso previsto en el párrafo último de la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Igual consideración tendrá la subrogación en los derechos del acreedor anticrético.

Si la extinción de la hipoteca se verifica por adquirir el acreedor hipotecario la propiedad del inmueble gravado, no se devengará derecho alguno, sin perjuicio del pago que corresponde a la adquisición de dicho inmueble; y si tuviere lugar por resultar ineficaz la garantía prestada a consecuencia de haberse tenido que aplicar el valor total del mismo a cancelar anteriores créditos hipotecarios, no se devengará el Impuesto por la parte que hubiese resultado ineficaz, así como por las hipotecas posteriores, si las hubiere.

Las reglas establecidas en el apartado 4 de este artículo serán de aplicación, con las limitaciones derivadas de su naturaleza, a los derechos de prenda y anticresis.