Articulo 28 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 28.Mancomunidades urbanísticas.
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1.Son mancomunidades urbanísticas, a los efectos de la normativa territorial y urbanística, las entidades dotadas de personalidad y capacidad propias creadas, en los términos establecidos en la legislación de Régimen Local, mediante acuerdo de dos o más concejos para el ejercicio en común de sus competencias urbanísticas, o para la ejecución del planeamiento municipal y supramunicipal (art. 11.2 TROTU).
2.Dichas mancomunidades deben ejercer o gestionar las competencias urbanísticas que les sean atribuidas en sus propios estatutos, así como las que posteriormente les sean delegadas o encomendadas por los concejos, tales como.
a) La elaboración, ejecución, seguimiento y coordinación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que afecten a los términos de los concejos mancomunados.
b) El apoyo y asesoramiento a los concejos en materia de urbanismo, incluida la elaboración de informes técnicos y jurídicos previos a la adopción de acuerdos municipales así como de otros estudios, proyectos y trabajos técnicos.
c) La gestión de las expropiaciones que acuerden los Municipios, incluso asumiendo la condición de beneficiarias de la expropiación.
