Artículo 28. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 28. Efectos de la nulidad.
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1. Se considerará que un diseño de la UE que se ha declarado nulo no ha producido nunca los efectos previstos por el presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre acciones por daños y perjuicios causados por negligencia o mala fe por parte del titular del diseño de la UE, o por enriquecimiento injusto, el efecto retroactivo de la nulidad del diseño de la UE no afectará:
a) a las resoluciones sobre infracción que hayan adquirido firmeza y que se hayan ejecutado con anterioridad a la resolución de nulidad;
b) a cualesquiera contratos suscritos con anterioridad a la resolución de nulidad, siempre que hayan sido ejecutados antes de esta; sin embargo, por motivos de equidad, podrá reclamarse el reembolso de las cantidades abonadas con arreglo al contrato de que se trate, en la medida en que lo justifiquen las circunstancias del caso.
