Artículo 28 se regulan la... ambiental

Artículo 28 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental

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Artículo 28. Colaboración en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales

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1. La colaboración de las entidades de colaboración ambiental en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales consistirá en la asistencia técnica al órgano administrativo competente en la realización material de las comprobaciones destinadas a verificar el cumplimiento del condicionado de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental, así como en la evaluación del grado de implementación, resultados, eficacia y eficiencia de las evaluaciones ambientales realizadas.

2. Las comprobaciones de las entidades de colaboración ambiental para verificar el cumplimiento del condicionado de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental se regirán por las normas establecidas en el artículo siguiente para la colaboración en el ejercicio de la función de inspección ambiental.