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Artículo 28 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas

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Artículo 28. Convenios colectivos y normas específicas sobre el tratamiento de datos personales

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Los Estados miembros podrán establecer, por ley o mediante convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en lo que respecta al tratamiento de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas en virtud de los artículos 9, 10 y 11, con arreglo al artículo 26, apartado 1. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, que, siempre que respeten la protección general de los trabajadores de plataformas, establezcan modalidades relativas al trabajo en plataforma que puedan ser distintas de las contempladas en los artículos 12 y 13, y, cuando confíen a los interlocutores sociales su aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de las contempladas en el artículo 17.