Articulo 28 Renta garantizada de ciudadanía -Derogada-
Artículo 28. Extinción de la prestación.
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1. Son causas de extinción de la renta garantizada de ciudadanía, que habrá de acordarse previa tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine.
a) La inexistencia de alguno de los requisitos necesarios para el reconocimiento, constatada con posterioridad a éste.
b) La pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para el reconocimiento, ya sean comunicados por el titular u otro de los destinatarios, o sean conocidos de oficio en virtud del seguimiento realizado, salvo lo previsto en el artículo siguiente sobre la suspensión.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios. d) La renuncia del perceptor titular.
e) El fallecimiento de la persona titular, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.
f) El mantenimiento por tiempo superior a un año de las causas que dieron lugar a la suspensión de la percepción de la prestación.
2. La presunción fundada en indicios racionales de que en cualquiera de los destinatarios concurre alguna de las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 podrá determinar, como medida cautelar, el inmediato cese del abono de la prestación reconocida, en tanto se resuelve definitivamente sobre la extinción.
3. La extinción tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubieren producido los motivos que la provocasen.
4. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1, cuando exista mala fe del titular, y en el supuesto de la letra c) del mismo apartado, no podrá solicitarse una nueva prestación de la renta garantizada de ciudadanía hasta que transcurran seis meses desde la fecha de resolución del procedimiento de extinción.
