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Articulo 28 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

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Artículo 28.- Relación análoga a la conyugal.

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1.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, se entiende por relación análoga a la conyugal el vínculo afectivo mantenido por dos personas mayores de edad o menores emancipadas que, sin relación de parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del segundo grado, sin estar casadas o, en caso de estarlo, hallarse separadas de hecho, convivan de modo estable y notorio en un mismo domicilio.

La inscripción en alguno de los registros de parejas de hecho de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre parejas o uniones de hecho, la formalización de la relación en documento público o su prueba mediante cualquier otro medio admitido en derecho determinarán el reconocimiento de relación análoga a la conyugal.

2.- Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de relación análoga a la conyugal cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Convivencia al menos de dos años, ininterrumpidos o no, dentro de los cuatros últimos.

b) Descendencia común de las personas convivientes.