Articulo 280 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 280. Modificaciones de la calificación urbanística o con incremento de volumen edificable.
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1.Con carácter general, todo cambio de la ordenación establecida que aumente el aprovechamiento lucrativo privado de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público o descalifique terrenos destinados a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o limitación del precio de venta o alquiler, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para garantizar la recuperación por la comunidad de las plusvalías que genere el cambio urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2.Cuando la modificación tienda a incrementar el volumen edificable residencial de una zona, produciendo un significativo aumento de su potencial población, para aprobarla se requerirá la previsión no sólo de las nuevas dotaciones que sean necesarias, sino también de las nuevas zonas verdes y espacios libres públicos exigidos por el aumento de la densidad de población (art. 101.2 TROTU), que deberán situarse en el entorno próximo del ámbito donde se produzca el aumento. A tales efectos.
a) En los espacios que estén protegidos con arreglo a las categorías previstas en la legislación de patrimonio cultural, el incremento de las reservas de suelo para zonas verdes, espacios libres, u otras dotaciones públicas, puede ser dispensado de la exigencia de proximidad cuando se justifique la dificultad o imposibilidad de disponerlo sin afectar a los valores culturales del conjunto y a las demás exigencias derivadas de su protección y así lo estime el órgano competente en materia de patrimonio cultural.
b) En el suelo urbano consolidado, debe exigirse un incremento de las reservas de suelo para zonas verdes, espacios libres y demás dotaciones públicas cuando se produzca un aumento de edificabilidad residencial superior a 500 metros cuadrados. En tal caso, por cada 500 metros cuadrados de aumento se exigirá una reserva de 100 metros cuadrados de suelo para zonas verdes, espacios libres públicos u otras dotaciones públicas según las necesidades del entorno.
c) En suelo urbano no consolidado, la modificación podrá optar entre:
1.º Indicar las nuevas reservas y cesiones para sistemas locales mediante condiciones concretas que se recogerán en la correspondiente ficha, respetando lo establecido en la letra b) anterior.
2.º Establecer las nuevas previsiones para sistemas locales por aplicación directa del artículo 177.
d) En suelo urbanizable, el incremento de las reservas de suelo para dotaciones urbanísticas públicas se producirá automáticamente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 respecto a las reservas para sistemas locales de dotaciones urbanísticas, por lo que no resulta necesaria una mayor exigencia.
