Articulo 280 Sistema común del IVA
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»Artículo 280
Vigente
En el caso de los bienes que hayan sido temporalmente exportados fuera de la Comunidad con el fin de reimportarlos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se reimporten a la Comunidad, puedan acogerse a las mismas disposiciones que si hubieran sido temporalmente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007