Articulo 280 Tasas y Precios Públicos y otras medidas tributarias
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Artículo 280. Hecho imponible.

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1. Constituyen el hecho imponible de las tasas las inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los órganos administrativos competentes, para preservar la salud pública y la sanidad animal, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y en los establecimientos de manipulación de carne de caza, así como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción de las tasas, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las siguientes:

  1. Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carne fresca de ganado bovino, ovino, caprino y otros rumiantes, solípedos/équidos, porcino, aves de corral, conejos, caza de granja y caza silvestre.

  2. Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas previstas en el apartado anterior.

  3. Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

  4. Control de la aplicación de las marcas de salubridad en las canales, vísceras y despojos destinadas al consumo humano así como el marcado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

  5. Control de determinadas sustancias y residuos en los productos de acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y miel, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. No estarán sujetas a las presentes tasas las operaciones de despiece realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.