Articulo 280 TR. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
Artículo 280. Destino
1. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
2. Mientras no esté aprobada la ordenación detallada de los terrenos integrantes del Patrimonio, así como cuando ésta atribuya una calificación urbanística incompatible con los fines señalados en el número anterior, la enajenación de aquéllas podrá llevarse a cabo mediante concurso o subasta. En ambos casos, el precio a satisfacer por el adjudicatario no podía ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real que tuviera ya atribuido el correspondiente terreno.
- Texto Original. Publicado el 30-06-1992 en vigor desde 01-07-1992