Artículo 284 quater Sistema común del IVA
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Artículo 284 quater

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(NOTA: Aplicable desde el 1 de enero de 2025)

1. A los efectos del artículo 284 bis, apartado 1, letras c) y d), y del artículo 284 ter, apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) los valores consistirán en los importes enumerados en el artículo 288;

b) los valores se expresarán en euros;

c) cuando el Estado miembro que conceda la franquicia aplique los umbrales diferenciados a que se refiere el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, el sujeto pasivo estará obligado, con respecto a dicho Estado miembro, a informar por separado del valor total de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios por lo que respecta a cada umbral que pueda ser aplicable.

A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que los valores se expresen en su moneda nacional. Si las entregas o prestaciones se han hecho en otras monedas, el sujeto pasivo aplicará el tipo de cambio vigente al primer día del año natural. La conversión se hará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hay publicación dicho día, el siguiente día en que haya publicación.

2. El Estado miembro de establecimiento podrá exigir que la información a que se refiere el artículo 284, apartados 3 y 4, y el artículo 284 ter, apartados 1 y 3, sea presentada por medios electrónicos, conforme a las condiciones que establezca dicho Estado miembro.