Articulo 29 accesibilidad universal en los espacios de uso público
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»Artículo 29. Servicios de atención al público en los espacios privados de concurrencia pública en los que se lleven a cabo actividades o se presten servicios educativos, artísticos, recreativos y de entretenimiento
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Todas las actividades o los servicios educativos, artísticos, recreativos y de entretenimiento, en los espacios privados de concurrencia pública, tienen que ofrecer el servicio de atención al público y tienen que garantizar las condiciones de accesibilidad universal previstas en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Islas Baleares, y en este Decreto.
La adaptación a estas condiciones se tiene que hacer de manera progresiva en un plazo máximo de cinco años, desde la entrada en vigor de este Decreto.
