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Artículo 29 bis. Particularidades relativas a las obligaciones de ingreso correspondientes a las liquidaciones del régimen retributivo específico.

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Artículo 29 bis. Particularidades relativas a las obligaciones de ingreso correspondientes a las liquidaciones del régimen retributivo específico.

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1. En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte de los sujetos productores del sistema eléctrico o sus representantes indirectos a los que corresponda efectuar pagos por las liquidaciones correspondientes al régimen retributivo específico, esta obligación podrá ser compensada con los derechos de cobro del mismo sujeto de liquidación, aunque estas correspondan a distintas instalaciones o distintas liquidaciones.

2. En aquellos casos en que la obligación de ingreso que corresponda a un sujeto productor, o a su representante indirecto, no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior una vez realizada la liquidación de cierre, efectuada según lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, aquella podrá ser compensada con las cuantías correspondientes a la participación en el mercado de la energía proveniente de las instalaciones de producción de la titularidad del primero en los términos previstos a continuación:

a) El órgano encargado de las liquidaciones notificará al operador del mercado el importe del impago de las instalaciones de cada generador y el tipo de interés de demora a aplicar conforme a la normativa de aplicación, que comenzará a devengarse desde el día siguiente a la fecha en la que se produzca dicha notificación al operador del mercado.

b) El operador del mercado, en la primera liquidación posterior a la notificación por el órgano encargado de la liquidación, incluirá una obligación de pago a cada instalación por el importe del impago notificado por dicho órgano, incrementado en el montante de los intereses de demora que correspondan.

A efectos del cálculo de los citados intereses de demora, se computará como tiempo de devengo de los mismos el que medie hasta la fecha de vencimiento del pago de la liquidación practicada por el operador del mercado.

En los casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso correspondiera a un sujeto productor que ofertara su energía al mercado a través de un representante indirecto, el operador del mercado requerirá a dicho representante el desglose por periodo de programación de la energía de los programas casados en los mercados diario e intradiario de subastas y de las transacciones realizadas en el mercado intradiario continuo por las unidades de oferta a las que estén asociadas las instalaciones incumplidoras para todas las sesiones pendientes de liquidación económica. El operador del mercado, una vez recibida dicha información, procederá a calcular los derechos de cobro de las instalaciones titularidad del sujeto productor en los mercados diario e intradiarios.

En ningún caso la obligación de pago podrá ser superior al 40 por ciento del importe neto a percibir por cada instalación resultante de las liquidaciones del mercado diario e intradiario. Si con la obligación de pago no quedara satisfecho el importe del impago y sus intereses de demora, el operador del mercado incluirá en las liquidaciones posteriores obligaciones de pago en los términos anteriormente descritos.

c) Los importes detraídos por el operador del mercado conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán transferidos al órgano encargado de la liquidación.

3. En aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso que corresponda a un sujeto productor o a su representante indirecto no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, podrá ser compensada con las cuantías liquidadas por el operador del sistema que correspondan al mismo sujeto productor.