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Artículo 29 bis. Programas de prevención de residuos alimentarios.

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Artículo 29 bis. Programas de prevención de residuos alimentarios.

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1. Los Estados miembros evaluarán y adaptarán sus programas de prevención de residuos alimentarios con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 4. Dichos programas contendrán, como mínimo, las medidas establecidas en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 9 bis, apartado 1, y en su caso, las medidas enumeradas en los anexos IV y IV bis, y se comunicarán a la Comisión a más tardar el 17 de octubre de 2027.

2. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes responsables de la coordinación de las medidas destinadas a prevenir la generación de residuos alimentarios a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 1, aplicadas para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 4, e informará de ello a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2026. La Comisión publicará posteriormente dicha información en el sitio web pertinente.