Articulo 29 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Articulo 29 Contra la vio...el deporte

Articulo 29 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 29. Registro de sanciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como la recogida de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal. En todo caso, se asegurará el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a mantener la misma únicamente en tanto sea necesario para su ejecución.

2. Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias.

a) Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.

b) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente.

c) Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal

d) Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

3. De acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrán acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y manifiesto, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de competiciones o espectáculos deportivos.

4. El registro dispondrá de una Sección de prohibiciones de acceso a recintos deportivos. Las sanciones serán comunicadas por el órgano sancionador al propio registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, con el fin de que éstos verifiquen la identidad en los controles de acceso por los medios que reglamentariamente se determinen.

5. Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de incluir la oportuna referencia en el libro de registro de actividades de seguidores a que hace referencia el artículo 9 y de aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, literal h).

6. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte al que se refiere este artículo estará adscrito al Ministerio del Interior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2007 en vigor desde 12-08-2007