Articulo 29 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 29. Impuesto complementario adicional

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1. Cuando, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, el artículo 16, apartado 7, el artículo 22, apartado 6, el artículo 25, apartados 1 y 4, y el artículo 40, apartado 5, un ajuste de los impuestos cubiertos o de las ganancias o pérdidas admisibles dé lugar a un nuevo cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud para un ejercicio fiscal anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario se calcularán de nuevo con arreglo a las normas establecidas en los artículos 26, 27 y 28. Cualquier importe de impuesto complementario incremental derivado de dicho nuevo cálculo se considerará un impuesto complementario adicional a efectos del artículo 27, apartado 3, en el ejercicio fiscal durante el cual se efectúe el nuevo cálculo.

2. Cuando exista un impuesto complementario adicional y no se registren ganancias admisibles netas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en dicha jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario atribuido a dichas entidades constitutivas de conformidad con el artículo 27, apartados 5 y 6, entre el tipo impositivo mínimo.

3. Cuando, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, se adeude un impuesto complementario adicional, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario atribuido a dicha entidad constitutiva por el tipo impositivo mínimo. La atribución se efectuará proporcionalmente a cada entidad constitutiva, aplicando la siguiente fórmula:

(Ganancias o pérdidas admisibles x tipo impositivo mínimo) - impuestos cubiertos ajustados

El impuesto complementario adicional solo será atribuido a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior al producto de las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades constitutivas por el tipo impositivo mínimo.

4. Cuando a una entidad constitutiva se le atribuya un impuesto complementario adicional de conformidad con el presente artículo y con el artículo 27, apartados 5 y 6, dicha entidad constitutiva se considerará entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo a efectos del capítulo II.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022