Articulo 29 Intervención ... ambiental

Articulo 29 Intervención para la protección ambiental

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Artículo 29. Autorización de apertura o puesta en marcha.

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1. Con carácter previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada o a autorización de afecciones ambientales será necesaria la autorización de apertura o puesta en marcha otorgada por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. Para el otorgamiento de la autorización de apertura será necesario que el solicitante presente ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la documentación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la autorización de afecciones ambientales.

3. La resolución y notificación de la solicitud de autorización de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde su presentación. En caso contrario la autorización de apertura se entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.

4. La obtención de la autorización de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en que se determinen reglamentariamente a efectos de pruebas para implantar las medidas correctoras.