Articulo 29 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 29. Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto.
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Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones.
1. La reimportación de bienes exportados temporalmente a países terceros o enviados con carácter temporal a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que los bienes no se hayan adquirido al amparo de las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento.
2.ª Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega desde que tuvo lugar la salida de los mismos del territorio de las islas Canarias hasta su posterior entrada en dicho territorio.
3.ª Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
4.ª Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron, sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de las islas Canarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, cuando los bienes fuesen exportados temporalmente al extranjero o enviados temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla para ser objeto de una reparación, trabajo o transformación o para incorporarles otros bienes, su reimportación quedará sujeta al pago del Impuesto que corresponda a los bienes y servicios incorporados fuera del territorio de las islas Canarias en la forma prevista en el artículo 53, apartado 3, de este Real Decreto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas incorporaciones de bienes o servicios efectuadas fuera del territorio de las islas Canarias gozarán de exención en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 19 de este Reglamento.
2. La reimportación de los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de las islas Canarias, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes a los buques siniestrados.
3. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en los citados territorios de un trabajo gravado por un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario sin derecho a devolución o deducción. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la correspondiente certificación, expedida por las autoridades del país o territorio en el que se hubiesen efectuado los citados trabajos.
