Articulo 29 Ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural
Artículo 29. Clasificación y registro
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1. Desde la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad del establecimiento de alojamiento de turismo rural, cumplimentada conforme a los requisitos exigidos en el artículo anterior, se podrá ejercer la actividad de alojamiento de turismo rural, debiendo, no obstante, cumplir la normativa que les sea de aplicación y estar en posesión de otras autorizaciones administrativas, declaraciones responsables, informes favorables o cualquier otro título jurídico habilitante que resulten preceptivos para la apertura y funcionamiento del establecimiento de alojamiento de turismo rural.
Dicha presentación dará lugar a su inmediata clasificación y, en su caso, categorización, sin perjuicio de las pertinentes actuaciones de inspección y de control posterior.
2. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la inscripción del establecimiento de alojamiento de turismo rural en el Registro de Empresas Turísticas se realizará, en su caso, en la forma y con los efectos determinados en el artículo 23 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Cuando la inspección de turismo compruebe que el establecimiento de alojamiento de turismo rural no reúne las condiciones para ostentar la clasificación y, en su caso, la categoría comunicadas, se tramitará, con audiencia del interesado, un procedimiento de reclasificación que concluirá con la inscripción de la clasificación y, en su caso, la categoría correspondiente.
