Articulo 29 Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Derogada-
Artículo 29. Revisión y extinción de las prestaciones económicas.
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1. Las prestaciones económicas se revisarán, de oficio o a instancia de parte, cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento o en caso de incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la persona beneficiaria conforme a la normativa vigente. En particular, podrá ser causa de revisión de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, la existencia sobrevenida de recursos más adecuados para la persona dependiente, o la situación prevista en el artículo 20.2 de esta orden.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la modificación del importe de la prestación económica derivada de la revisión del grado y, en su caso, nivel de dependencia solicitada por la persona interesada producirá efectos de conformidad con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 27 de esta orden.
3. El reconocimiento o modificación de la prestación económica derivada de la revisión del grado y, en su caso, nivel de dependencia iniciada de oficio, producirá efectos desde la fecha de la resolución que reconozca o modifique la concreta prestación. En caso de que la resolución no se haya notificado en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de iniciación de oficio, los efectos se producirán desde el día siguiente al del cumplimiento de dicho plazo, siempre que de ello no se deriven efectos perjudiciales para el interesado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta orden, la revisión de las prestaciones derivada de una modificación en la modalidad de atención solicitada por la persona interesada cuando la nueva modalidad de atención fuera un servicio que se recibe a través de la prestación vinculada o a través de la prestación de asistencia personal, producirá efectos económicos desde la fecha de la solicitud de modificación o desde el acceso a la nueva modalidad de atención si fuera posterior. Este mismo criterio se aplicará cuando la persona interesada acceda a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar procedente del servicio de atención residencial temporal en unidad de convalecencia sociosanitaria.
5. El reconocimiento de oficio de la prestación vinculada compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, para mayores de 18 años, prevista en el artículo 20.6 de esta orden, producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los 18 años, o desde el cumplimiento de esta edad si se produce el día 1 del mes. Si el importe mensual de esta prestación es inferior al que tenía reconocido por la prestación vinculada compatible para menores de 18 años, los efectos se producirán desde la fecha de la resolución que la reconozca.
6. Las solicitudes conjuntas de revisión del grado y, en su caso, nivel de dependencia y de la prestación reconocida por modificación en la modalidad de atención o por cambio de cuidador, así como las solicitudes conjuntas de revisión de la situación de dependencia y de establecimiento del programa individual de atención por traslado desde otra Comunidad Autónoma, se tramitarán como solicitudes independientes.
7. La revisión de las prestaciones económicas como consecuencia de la modificación de la capacidad económica del interesado, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de esta orden, se realizará en el último trimestre de cada año, tomando en consideración los datos económicos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros Organismos Públicos, así como el importe máximo de las prestaciones económicas aprobado por Real Decreto, estableciéndose los efectos que puedan corresponder a los nuevos importes de las prestaciones económicas, en el día uno de enero del año siguiente.
Si antes del uno de enero no se hubiera publicado el Real Decreto de aprobación de los nuevos importes máximos de las prestaciones económicas, el proceso de actualización se realizará en el primer trimestre del año natural, tomando en consideración el importe máximo de las prestaciones económicas acordado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, hasta que se publique el citado Real Decreto.
8. La revisión de las prestaciones económicas derivadas de una modificación de la capacidad económica del interesado que no se conoció o no pudo conocerse en la fecha prevista en el apartado anterior, se realizará en los tres meses siguientes a la obtención de los datos necesarios y sus efectos se producirán desde el uno de enero del año correspondiente.
9. La revisión del importe de las prestaciones económicas derivada de la percepción o pérdida de una de las prestaciones de análoga naturaleza previstas en el artículo 31 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, producirá efectos desde la misma fecha en la que el beneficiario comience a percibir dicha prestación análoga o, en su caso, deje de percibirla.
10. La extinción de la prestación económica por incumplimiento de requisitos producirá efectos desde el momento en el que se haya producido el hecho causante determinante de aquél.
11. La extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar como consecuencia del acceso a un servicio incompatible, producirá efectos desde el hecho causante.
12. En caso de fallecimiento, la prestación económica vinculada o de asistencia personal se podrá abonar hasta el último día del mes del fallecimiento, en función del gasto realizado.
13. La extinción de la prestación económica como consecuencia de la renuncia expresa de la persona beneficiaria, producirá efectos desde su petición.
14. Las revisiones de oficio no previstas en los apartados anteriores producirán efectos desde la fecha de la resolución que se dicte.
15. Los pagos que se hayan efectuado pasado los plazos indicados en los apartados anteriores, deberán reintegrarse o, en su caso, compensarse con las cantidades devengadas por la nueva prestación.
16. Son causas de extinción de la prestación económica, las siguientes:
- a) El acceso a un servicio incompatible.
- b) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción por la normativa vigente.
- c) El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios.
- d) La renuncia expresa por la persona beneficiaria.
- e) El traslado definitivo de la persona beneficiaria fuera del territorio de Castilla y León.
- f) El fallecimiento de la persona beneficiaria.
17. En los supuestos contemplados en los apartados 5 y 6 del Art. 20, la extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, conllevará la extinción de la prestación económica vinculada a servicios, compatible con aquélla, que el interesado tuviera reconocida. El reconocimiento de la prestación vinculada para mayores de 18 años, prevista en el apartado 6, conllevará la extinción de la reconocida para menores de esa edad, por el apartado 5.
- Modificación realizada (29) por ORDEN FAM/298/2015, de 10 de abril, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 13-04-2015) en vigor desde 14-04-2015 - Modificación realizada (29 (apdo. 16, se añade)) por ORDEN FAM/3/2015, de 7 de enero, por la que se modifica laOrden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan lasprestaciones del Sistema para la Autonomía y Atencióna la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de lacapacidad económica y las medidas de apoyo a las personascuidadoras no profesionales.
(CL de 12-01-2015) en vigor desde 12-01-2015 - Modificación realizada (29 (apdo. 11)) por ORDEN FAM/1133/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 31-12-2012) en vigor desde 31-12-2012 - Modificación realizada (29 (apdo. 2, se corrige)) por CORRECCIÓN de errores de la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, modificada por la Orden FAM/1133/2012, de 27 de diciembre.
(CL de 06-02-2013) en vigor desde 01-08-2012
