Articulo 29 Presupuestos 2013 C. Valenciana
Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias
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1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en los artículos 25 y 28 de esta ley.
2. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre, y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 28.1.h de esta ley.
3. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que tengan reconocidos el personal que ostenta la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012. Solo tendrán derecho a la percepción de los citados complementos retributivos el personal sanitario que ostente la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera. Por consiguiente, cualquier otro personal que tenga reconocido o esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas perderá el derecho a la percepción de los mismos.
4. Las restantes retribuciones complementarias que en su caso pudiera percibir el personal a que se refiere el presente artículo, igualmente no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.
5. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal sanitario a que se refiere el apartado 1, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros.
uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.
En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal. La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de sanidad.
El crédito total asignado a este concepto retributivo no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto del establecido a 31 de diciembre de 2012, en los términos y condiciones previstos en el apartado 1.e del artículo 28 de esta ley.
6. Los complementos personales de garantía, los transitorios y todos aquellos complementos que no obedezcan a retribuciones de carácter general, incluido el complemento de productividad compensatoria, que pudiera tener reconocidos el personal sanitario a que se refiere el apartado 3 de este artículo, se regularán en cuanto al incremento anual aplicable por lo previsto en los artículos 24.5 y 25.e de esta ley, y en cuanto al régimen de absorción por lo previsto en el artículo 28.1.g de esta ley. A tal efecto, el complemento de productividad compensatoria será absorbido en cómputo anual, por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo o subgrupo, nivel, puesto de trabajo, carrera profesional, desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo, grupo o subgrupo de pertenencia, o al grado de carrera o desarrollo profesional.
7. El personal licenciado o diplomado en alguna de las titulaciones recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, que ocupen puestos en la Administración al servicio de la Generalitat, ya sea en la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad o en alguna de sus entidades autónomas, para los que se incluya como requisito el estar en posesión de alguna de dichas titulaciones, tendrá la consideración de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat.
8. Las retribuciones del personal en formación, personal de cupo y zona y personal de cuerpos sanitarios locales al servicio de las instituciones sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de esta ley, no experimentarán ningún incremento respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre.
9. No obstante lo dispuesto en este artículo, las retribuciones para el año 2013 del personal estatutario, en lo que se refiere a los complementos de carrera profesional o desarrollo profesional, se ajustarán necesariamente a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la disposición adicional vigésimo segunda de esta ley.
