Artículo 29 por el que se... 23 de Oct

Artículo 29 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 29. Despacho a libre práctica o exportación

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1. Si el despacho a libre práctica o la exportación de un producto se ha suspendido con arreglo al artículo 28, dicho producto se despachará a libre práctica o se exportará cuando se cumplan los demás requisitos y formalidades relativos a dicho despacho o exportación y se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la suspensión, que las autoridades competentes no hayan solicitado a las autoridades aduaneras que mantengan la suspensión; cuando se trate de productos perecederos, de animales o de plantas, dicho plazo será de dos días hábiles;

b) que las autoridades competentes hayan informado a las autoridades aduaneras de su acuerdo para el despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al presente Reglamento.

2. El despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al apartado 1 no se considerará una prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.