Articulo 29 Puertos
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Artículo 29.- De los directores insulares.

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1. En las islas donde existan puertos con tráfico interinsular de pasajeros y mercancías, podrá existir un director insular que realizará la dirección más inmediata, bajo la superior autoridad del director gerente y presidente de "Puertos Canarios".

2. Los directores insulares serán nombrados y separados por el Consejero competente en materia de puertos, oído el Consejo de Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003