Articulo 29 Reglamento Ge...de Turismo

Articulo 29 Reglamento General de Turismo

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Artículo 29. Placas identificativas.

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1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar muy visible, de una placa identificativa del grupo, categoría y especialidad, siempre que para esta última se contemple distintivo específico.

2. Los modelos, dimensiones y colores de las placas serán los que constan en el Anexo III de esta norma, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este reglamento.