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Articulo 29 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 29. Características de los vehículos

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1. Los vehículos destinados a prestar servicios de taxi deberán estar clasificados en su tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado a tal fin, y reunirán, en todo caso, las siguientes características mínimas:

a) Dimensiones mínimas y características del interior del vehículo y de los asientos que sean precisas para proporcionarle a las personas usuarias la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. Deberán contar con un mínimo de cuatro puertas y una capacidad de maletero no inferior a 330 litros, la cual se deberá alcanzar con la configuración de asientos y plazas máximas que tenga autorizada en los títulos habilitantes; en el caso de taxis adaptados, se estará a la configuración propia de los vehículos de esta tipología.

A los efectos del artículo 25.3 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se entenderá que el maletero es totalmente independiente y diferenciado cuando esté separado del habitáculo destinado a transportar el pasaje por elementos físicos fijos, ya sean permanentes o removibles, que impidan el corrimiento de bultos entre ambos durante la marcha.

No obstante lo anterior, para el cómputo de la capacidad del maletero se tendrá en cuenta aquella que figure como oficial en la ficha técnica o que sea certificada expresamente por el concesionario oficial para la configuración de asientos y plazas máximas que tenga autorizados en los títulos habilitantes, o aquella que expresamente certifique o informe el fabricante o concesionario oficial, tomando como base de dicha medición el espacio comprendido entre el respaldo de la última fila de asientos, los reposacabezas de dicha fila y la puerta trasera del vehículo.

En la certificación o informe emitido por el fabricante o concesionario oficial, deberá hacerse constar que todas las plazas son aptas para utilizar por las personas usuarias del servicio, y que ninguna de ellas tiene dimensiones reducidas en relación con el resto de las plazas.

b) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado en correcto estado de funcionamiento.

c) Pintura, distintivos y equipamientos que sean exigidos reglamentariamente para unificar la imagen del servicio de taxi en la comunidad autónoma, así como, en su defecto, en la licencia.

d) Placa de servicio público, o «SP», visible, que irá instalada en la parte delantera y trasera de los vehículos.

e) Demás características, incluidas las relativas a la accesibilidad, condiciones de limpieza o instalación de dispositivos de seguridad o de comunicación que el órgano competente regule en sus ordenanzas y que vayan dirigidas a garantizar una adecuada prestación del servicio.

2. Los vehículos no podrán tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación, en el momento de adscribirse a los títulos habilitantes, excepto en el supuesto de transmisión o cuando con antelación ya estuvieran adscritos a otros títulos habilitantes.

Asimismo, los vehículos adscritos a los títulos habilitantes no podrán tener una antigüedad superior a doce años, contados desde su primera matriculación, para ayuntamientos de hasta 20.000 habitantes o para aquellos vehículos que tengan la condición de adaptados, o a diez, computados del mismo modo, para ayuntamientos de más de 20.000 habitantes. En caso de que el vehículo alcance dichas antigüedades sin ser sustituido por otro, se declarará la caducidad de los correspondientes títulos habilitantes.

En el caso de sustitución, el nuevo vehículo deberá tener una antigüedad inferior a la del vehículo sustituido, y tener en todo caso menos de 4 años.

3. Los vehículos de más de 7 plazas que, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, se autoricen a partir de la aprobación de este reglamento, deberán incorporar una plaza para el traslado de personas en silla de ruedas.