Articulo 29 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 29. Unidades de actuación urbanizadora (UA).
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Criterios de delimitación.
1. Las unidades de actuación urbanizadora (UA) son superficies acotadas de terrenos que definen el ámbito espacial de una actuación urbanizadora o de una de sus fases, delimitadas con criterios análogos a los señalados en el artículo 28.2 del presente Regla-mento, con la finalidad de obtener las reservas de suelo dotacional público por el procedimiento de equidistribución que corresponda y ejecutar nuevas infraestructuras viarias o espacios libres que den como resultado la gene-ración de dos o más solares edificables. Asimismo, deberán integrar, en su caso, las parcelas edificables que como consecuencia de la ejecución de infraestructuras viarias o espacios públicos se transformen en solares.
2. Las unidades de actuación urbanizadora (UA) en suelo urbano (SU), que podrán ser discontinuas, deberán cumplir los estándares establecidos en el artículo 21 de este Reglamento.
En el suelo urbano no consolidado (SUNC) porque el planeamiento les atribuya una edificabilidad superior a la preexistente lícitamente realizada, las unidades de actuación podrán ser discontinuas y su delimitación voluntaria.
3. Las unidades de actuación urbanizadora (UA) definidas en sectores (S) de suelo urbanizable (SUB), deberán en su mayoría integrar los suelos dotacionales públicos precisos para su ejecución y para satisfacer las necesidades sociales que comportan los usos privativos en ellas incluidos.
4. En el suelo urbanizable (SUB), el Plan Parcial (PP) incluirá en una o varias unidades de actuación urbaniza-dora (UA) todos los terrenos del sector (S), salvo, en su caso, los destinados a sistemas generales (SG).
5. La delimitación de las unidades de actuación urbanizadora (UA) se con-tendrá en el planeamiento y en los Programas de Actuación Urbanizadora (PAU). Para favorecer la actividad urbanizadora, entre el mayor número posible de agentes urbanizadores de diferentes capacidades financieras, se procurará diversificar la extensión superficial de las mismas, debiendo de justificarse su delimitación bien en las determinaciones del Plan de Ordenación Municipal (POM), bien en la pro-puesta de programación.
6. Los Programas de Actuación Urbanizadora (PAU) podrán volver a delimitar el ámbito de las unidades de actuación urbanizadora (UA) previstas en los Planes, adecuando el ámbito de ejecución a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente actuación, pudiendo ésta extender-se a cuantos terrenos sean necesarios para la conexión a las redes de servicio existentes en el momento de programar la actuación.
7. Para la ejecución del suelo urbano de reserva (SUR) en los Planes de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU), que deberá llevarse a cabo en el régimen de obras públicas ordinarias, las unidades de actuación podrán delimitarse en los Proyectos de Urbanización (PU).
