Articulo 29 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional
Artículo 29. Centros de acogida de protección internacional.
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1. Los centros de acogida de protección internacional son centros abiertos, de alojamiento colectivo, destinados a proporcionar, en los términos de lo dispuesto en el capítulo V del título II de este reglamento, acogida a las personas destinatarias en atención a la valoración realizada sobre sus necesidades de acogida una vez que su solicitud haya sido admitida a trámite.
2. Estos centros tendrán las siguientes características:
a) Estarán dirigidos a proporcionar a las personas destinatarias, en tanto se resuelve su solicitud de protección internacional, un itinerario individualizado dentro del sistema de acogida de protección internacional conforme a lo previsto en su compromiso de participación en dicho sistema. Asimismo, en ellos se proporcionará acompañamiento para el acceso a los servicios y prestaciones puestos a disposición de la ciudadanía por las administraciones públicas competentes, a través de los instrumentos de colaboración orientados a favorecer la interacción social con la comunidad de acogida.
b) Contarán con dotación material y personal precisa para garantizar la atención a las personas destinatarias, proporcionándoles unas condiciones de acogida dignas y adaptadas a sus necesidades. Asimismo, se podrá prever la dedicación específica de centros, instalaciones y plazas a la atención de necesidades particulares de personas en situación de vulnerabilidad.
c) Contarán con protocolos de prevención del acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales. Estos protocolos incluirán el establecimiento en cada centro de un punto focal que sirva de referencia para la prevención, detección y coordinación de actuaciones en casos de violencia contra las mujeres.
