Artículo 29 se regula el ...n Canarias

Artículo 29 se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en Canarias

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Artículo 29.- Desistimiento y renuncia.

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1. En cualquier momento del procedimiento iniciado a instancia de parte, y antes de dictarse resolución, la persona solicitante o, en su caso, la persona que ejerza su representación, podrá desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos, por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad.

2. Cuando la persona interesada manifieste su voluntad expresa de desistir o renunciar, de forma presencial o por vía telefónica, se hará constar tal voluntad en diligencia suscrita por la funcionaria o funcionario responsable de la tramitación ante quien se hubiera manifestado. Esta diligencia le será notificada para que pueda otorgar su consentimiento mediante su firma.

3. No obstante, en el supuesto de que el desistimiento o la renuncia se hubiesen manifestado por vía telefónica, el funcionario o la funcionaria que las reciba deberá realizar las comprobaciones posteriores oportunas que le permitan corroborar la autenticidad del desistimiento o renuncia realizado por dicha vía y hacerlo constar en la correspondiente diligencia.

4. Una vez constatada la voluntad de desistir de su solicitud o renunciar a su derecho, e incorporada al expediente la diligencia a la que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, se dictará la resolución que ponga fin al procedimiento, en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya.