Artículo 29 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental
Artículo 29. Colaboración en el ejercicio de la función de inspección ambiental
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1. La colaboración de las entidades de colaboración ambiental en el ejercicio de la función de inspección ambiental comprenderá la realización de las tomas de muestras, análisis, verificaciones y controles técnicos de todo tipo que la Administración ambiental le pueda encomendar.
2. Si para la realización de las actuaciones previstas en este artículo fuese necesaria una visita de inspección por parte de la entidad de colaboración ambiental a instalaciones, establecimientos, actividades u obras, el personal que lleve a cabo la visita deberá identificarse e indicar la finalidad de esta, que tendrá que quedar documentada a través de la correspondiente acta, en la que constarán los siguientes datos:
a) Identificación de la instalación, establecimiento, actividad u obra.
b) Identificación de la persona titular o, en su defecto, responsable.
c) Fecha de realización de la visita de inspección e identificación de las personas que la efectúan.
d) Descripción de las actuaciones y comprobaciones practicadas durante la visita a la instalación, establecimiento, actividad u obra.
e) Incumplimientos de la normativa ambiental en vigor que, en su caso, se detecten como consecuencia de las comprobaciones efectuadas.
f) Incidencias producidas durante la visita de inspección.
g) Manifestaciones realizadas por la persona titular o responsable de la actividad, siempre que solicite su constancia.
h) Firma de las personas asistentes o identificación de las que se hubiesen negado a la firma.
El acta podrá incluir también un reportaje fotográfico de la instalación, establecimiento, actividad u obra objeto de la visita de inspección.
3. En aquellos supuestos en los que así venga establecido por la normativa o se considere oportuno, junto con el acta prevista en el número 2 de este artículo o por requerimiento de la Administración, la entidad de colaboración ambiental podrá emitir un informe de valoración sobre las incidencias detectadas durante la visita de inspección.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común, las actas e informes emitidos por las entidades de colaboración ambiental en ejecución de las actuaciones de colaboración en el ejercicio de la función de inspección ambiental podrán incorporarse al procedimiento sancionador y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.
5. La falta de colaboración con las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental reguladas en este artículo se considerará, a los efectos del régimen sancionador aplicable, como obstrucción de la labor inspectora de la Administración.
