Articulo 29 Resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores
- Norma aplicable desde 1 de agosto de 2022, salvo los arts. 92, 93 y 103 que serán aplicables a partir del 22 de julio de 2019.
Artículo 29. Procedimiento siguiente a la denegación de restitución del menor con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), y el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El presente artículo será aplicable cuando una resolución de denegación de restitución de un menor a otro Estado miembro se base únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.
2. El órgano jurisdiccional que dicte la resolución a que se refiere el apartado 1 expedirá de oficio un certificado valiéndose del formulario que figura en el anexo I. El certificado se rellenará y expedirá en la lengua de la resolución. El certificado podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.
3. Si, en el momento en el que el órgano jurisdiccional dicta una resolución a que se refiere el apartado 1, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos ya conoce del procedimiento para examinar el fondo del derecho de custodia, el órgano jurisdiccional, si tiene conocimiento de dicho procedimiento, transmitirá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución contemplada en el apartado 1, al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, directamente o a través de las autoridades centrales, los documentos siguientes:
a) una copia de la resolución a que se refiere el apartado 1;
b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el apartado 2; y
c) si procede, un acta, una transcripción o un resumen de la vista ante el órgano jurisdiccional y cualquier otro documento que considere pertinente.
4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente antes del traslado o la retención ilícitos podrá, cuando sea necesario, requerir a una parte que facilite una traducción o una transcripción de la resolución a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 91, así como de cualquier otro documento adjunto al certificado de conformidad con el apartado 3, letra c), del presente artículo.
5. Si, en los casos distintos de los contemplados en el apartado 3, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución a que se refiere el apartado 1, una de las partes presenta el asunto ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos para que dicho órgano examine el fondo del derecho de custodia, esa parte presentará al órgano jurisdiccional los documentos siguientes:
a) una copia de la resolución a que se refiere el apartado 1;
b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el apartado 2; y
c) si procede, un acta, una transcripción o un resumen de la vista ante el órgano jurisdiccional que ha denegado la restitución del menor.
6. No obstante una resolución sobre la no restitución a que se refiere el apartado 1, cualquier resolución sobre el fondo del derecho de custodia resultante del procedimiento a que se refieren los apartados 3 y 5 que suponga la restitución del menor será ejecutable en otro Estado miembro de conformidad con el capítulo IV.
